Los trabajadores/as con discapacidad certificada por autoridad competente, que se vean imposibilitados de movilizarse en transporte público de pasajeros
Buenos Aires, 12 de julio de 2012
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley.
Artículo 1°.- Incorporase como inciso p) del Artículo 9° de la Ley 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el siguiente texto:
“p) Los trabajadores/as con discapacidad certificada por autoridad competente, que se vean imposibilitados de movilizarse en transporte público de pasajeros, tienen derecho a la percepción de una compensación en carácter de viáticos por los días trabajados, o a utilizar los servicios que ofreciere la administración, conforme lo que se determine por vía reglamentaria."
Art. 2°.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 4236 (Expediente N° 1588156/12), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 12 de julio de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 14 de agosto de 2012.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Modernización y de Hacienda. Cumplido, archívese. Clusellas
Otorgarse para todos los agentes una licencia especialcon goce de haberes a partir
Ley de relaciones Laborales en la administracion Pública de la ciudad autónoma de Buenos Aires -empleo público-trabajadores -convenios colectivos de trabajo-oit-carrera administrativa-previo concurso público abierto-negociacion colectiva- extincion de la relacion ´de empleo público-régimen diciplinario-disponibilidad-adscripcion-comisión de servicio- situaciones de revista-cargo superior-jornada de trabajo- prestacion de servicios- estabilidad- regimen gerencial- programas de capacitacion- evaluacion de desempeño anual- escalafon- régimen de licencias-régimen remuneratorio-acumulacion de cargos- compatibilidad de cargos- incopatibilidad- derechos y obligaciones- condiciones de admisibilidad- ingreso-estatutos
Particulares
Buenos Aires, 22 de mayo de 2008.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 16. Licencias, del Capítulo VI de la Ley N° 471, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Las trabajadoras y trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a las siguientes licencias:
Sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las franquicias especiales previstas en la Ley N° 360, sus modificatorias y complementarias, y puede ser también materia de negociación en los convenios colectivos de trabajo."
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 28°. Licencia por fallecimiento, del Capítulo VI de la Ley N° 471, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Las trabajadoras y trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviesen en unión civil o pareja conviviente, de hijos, nietos, padres o hermanos, de tres (3) días corridos.
En el caso de que el fallecimiento de la cónyuge o pareja de unión civil o conviviente fuere producto o causa sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el artículo 22° de la presente para el post parto de la mujer."
Ley 471 Mod.Licencia para exámenes de prevencion de cáncer
MODIFICA EL INCISO C) DEL ART. 16 Y EL ART. 20 DE LA LEY N° 471, B.O. N° 1026 C.E. N° 72.283/2003 - RÉGIMEN DE LICENCIAS - LICENCIA - ENFERMEDAD DE FAMILIAR A CARGO - REPRESENTACIÓN LEGAL DE MENORES A CARGO - TUTELA DE MENOR - TUTOR - GUARDA DE MENORES - TENENCIA DE MENORES - LEY DE RELACIONES LABORALES - EMPLEO PÚBLICO - TRABAJADORES
Buenos Aires, 06/11/2003
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Modifícase el inciso c) del artículo 16 de la Ley N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026) que quedará redactado de la siguiente forma:
"c. Enfermedad de familiar o menor del cual se ejerza su representación legal."
Artículo 2° - Modifícase el artículo 20 de la Ley N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026) que queda redactado como sigue:
"Licencia por enfermedad de familiar o menor del cual se ejerza su representación legal.
Los trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia por enfermedad de familiar a cargo o menor del cual ejerza su representación legal, de hasta quince (15) días corridos, con goce de haberes.
Quedan comprendidos los agentes que tengan menores a cargo legalmente o enmarcados en la categoría en tránsito por estar inscriptos en equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva.
Artículo 3° - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany
Modifícase el inciso c) del artículo 16 de la Ley N° 471
Buenos Aires, 20/11/2003
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Incorpórase el inciso ll) "Licencia Deportiva", al artículo 16° del Capítulo VI de la Ley N° 471.
Artículo 2° -Incorpórase el artículo 30 bis. "Licencia Deportiva", al Capítulo VI de la Ley N° 471, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 30 Bis: Licencia Deportiva
Los trabajadores de la Ciudad que sean deportistas aficionados tienen derecho a una licencia deportiva con goce de haberes, en el caso de ser designados en campeonatos regionales dispuestos por organismos competentes en su deporte y en los campeonatos argentinos para integrar delegaciones que figuren en forma regular en el calendario de las organizaciones internacionales.
También pueden disponer de la licencia deportiva:
La licencia en los casos de los últimos dos párrafos es sin goce de haberes cuando las personas comprendidas perciban remuneración por sus servicios de arbitraje, jurado, dirección, entrenamiento o asistencia.
Para acceder a la licencia deportiva se deben presentar los comprobantes de los siguientes extremos, en la forma que fije la reglamentación: lugar, día y hora en que se realizará el evento deportivo, y medios económicos con que se cuenta para afrontar la concurrencia a éste. Los deportistas deben acreditar además su carácter de aficionado, y adjuntar certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo destina. La efectiva concurrencia al evento debe acreditarse fehacientemente mediante los certificados que se fijen reglamentariamente.
En todos los casos la licencia deportiva no debe exceder del tiempo establecido por los reglamentos de las organizaciones internacionales respectivas, ni podrá extenderse por más de cuarenta y cinco (45) días al año para los trabajadores incluidos dentro del primer párrafo, y de 30 días para los restantes.
Artículo 3° - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 1.186 (Expediente N° 76.474/03), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 20 de noviembre de 2003, ha quedado automáticamente promulgada el día 18 de diciembre de 2003.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Recursos Humanos. Cohen
Modifica el capítulo IV de la ley 471
APRUEBA EL RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. ACÉPTASE EL VETO PARCIAL APLICADO POR DECRETO N° 2.806/GCABA/03, B.O. N° 1850 C.E. N° 78.630/03. - APROBACIÓN - PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - PERSONAL PLANTA PERMANENTE - ASIGNACIÓN FAMILIAR - MONTOS - ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - PODER EJECUTIVO - ASIGNACIÓN POR MATRIMONIO - ASIGNACIÓN PRENATAL - ASIGNACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJO - ASIGNACIÓN POR ADOPCIÓN - ASIGNACIÓN POR CÓNYUGE O CONVIVIENTE - ASIGNACIÓN POR HIJO - ASIGNACIÓN POR FAMILIA NUMEROSA - ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA POR HIJO MENOR CUATRO AÑOS - ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD MEDIA Y SUPERIOR - ASIGNACIÓN POR AYUDA PREESCOLARIDAD O EDUCACIÓN INICIAL - ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD PRIMARIA - ASIGNACIÓN POR ESCOLARIDAD MEDIA Y SUPERIOR - ASIGNACIÓN POR AYUDA - ASIGNACIÓN ANUAL COMPLEMENTARIA POR VACACIONES
Buenos Aires, 27/11/2003
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Apruébase el Régimen de asignaciones familiares para el personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, y sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas que como Anexo I forma parte de la presente.
Artículo 2° - Apruébanse los montos correspondientes a las asignaciones familiares contenidas en esta Ley, que como Anexo II forma parte de la presente.
Artículo 3° - Dérogase la Ordenanza N° 34.138 (B.M. N° 15.755 AD 230.900) y los Decretos Nros. 6.627/986 (B.M. N° 17.898 AD 230.901) y 2.292/989 (B.M. N° 18.524 AD 230.902).
Artículo 4° - Comuníquese, etc. Caram - Alemany
ANEXOS
ANEXO
ANEXO I
TÍTULO I: Asignaciones en general
Artículo 1° - El personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, y sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas, con excepción de los agentes vinculados por contrato de locación de servicios; el personal suplente de guardias hospitalarias y servicios de emergencia y los becarios, perciben las siguientes asignaciones:
TÍTULO II: Asignaciones en particular
CAPÍTULO I: Asignación por matrimonio
Artículo 2° - La asignación por matrimonio consiste en una suma de dinero que se paga en el mes en que se acredite la celebración del matrimonio.
Artículo 3° - Para percibir la asignación por matrimonio es necesario: que se trate de un matrimonio válido para las leyes argentinas y tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses o un (1) mes, si el agente acredita haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses, como mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de ingreso.
Artículo 4° - Si ambos cónyuges son agentes de algunos de los órganos de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cada uno de ellos es acreedor de la asignación por matrimonio.
CAPÍTULO II: Asignación prenatal
Artículo 5° - La asignación prenatal consiste en el pago mensual de una suma de dinero al agente en estado de embarazo, o al agente cuyo cónyuge o conviviente esté embarazada y no lo perciba por sí misma. La asignación en caso de embarazo de la conviviente se percibe cuando el agente haya convivido por cinco (5) años continuos.
Artículo 6° - La asignación prenatal se percibe a partir del día en que se declara el estado de embarazo, por un lapso de nueve (9) que preceden a la fecha calculada del parto.
Artículo 7° - Para percibir la asignación prenatal se requiere una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres (3) meses y al cumplirse el tercer mes de embarazo presentación de la declaración jurada acompañada del certificado médico expedido por hospitales nacionales, provinciales municipales y de la Ciudad que así lo acredita.
Artículo 8° - La asignación prenatal se hace efectiva aún cuando el agente no se hubiera hecho acreedor a la percepción de salarios durante el mes.
Artículo 9° - La percepción de la asignación prenatal cesa:
Por parto, aun cuando el mismo se produzca antes de los nueve (9) meses de iniciado el embarazo;
Por aborto espontáneo o terapéutico;
Por extinción de la relación de empleo.
Artículo 10 - El aborto espontáneo o terapéutico debe notificarse dentro de los (5) días, cesando los pagos en el mes siguiente a aquél en que la asignación se haya producido. Si el aborto se produjera antes de comunicarse el estado de embarazo no genera derecho a cobro alguno.
Artículo 11 - El parto con nacimiento múltiple no genera derecho a la percepción de suma adicional alguna.
Artículo 12 - El pago de la asignación prenatal se efectúa mediante mensualidad completa y se computa íntegramente el mes cualquiera sea el día en que presuntamente se hubiera producido el embarazo o parto.
Artículo 13 - La asignación prenatal correspondiente al mes del parto se percibe siempre que su total no exceda de nueve (9) mensualidades y es compatible en su caso con la percepción de la asignación por hijo.
CAPÍTULO III: Asignación por nacimiento de hijo
Artículo 14 - La asignación por nacimiento de hijo consiste en el pago de una suma de dinero en el mes en que se acredite el nacimiento aún cuando el hijo naciere sin vida, con un período mínimo de gestación de ciento ochenta (180) días.
En caso de nacimiento múltiple, la asignación se percibe por cada hijo.
Artículo 15 - Para percibir la asignación por nacimiento de hijo es necesario tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses o un (1) mes, si el agente acredita haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses, como mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de ingreso.
Artículo 16 - La asignación por nacimiento de hijo se paga a uno solo de los progenitores.
CAPÍTULO IV: Asignación por adopción
Artículo 17 - La asignación por adopción consiste en el pago de una suma de dinero en el mes en que se acredite la adopción.
Artículo 18 - Para percibir la asignación por adopción es necesario:
tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses o un (1) mes, si el agente acredita haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses, como mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de ingreso y acreditar la adopción con la constancia de la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 19 - La asignación por adopción se paga a uno solo de los adoptantes.
CAPÍTULO V: Asignación por cónyuge o conviviente
Artículo 20 - La asignación por cónyuge o conviviente consiste en el pago mensual de una suma de dinero al agente casado o que haya convivido por cinco (5) años continuos.
Artículo 21 - Para percibir la asignación por cónyuge o conviviente es necesario acreditar que el otro cónyuge o conviviente no percibe esta asignación.
CAPÍTULO VI: Asignación por hijo
Artículo 22 - La asignación por hijo consiste en el pago mensual de una suma de dinero por:
Artículo 23 - Para percibir la asignación por hijo es necesario que la persona a cargo:
Sea menor de quince (15) años o discapacitado, o mayor de quince (15) y menor de veintiuno (21) y concurra a establecimientos de enseñanza inicial, preescolar, primaria, enseñanza general básica, polimodal media o superior; y resida en el país.
Artículo 24 - El monto de la asignación por hijo se cuadriplica en caso de que se trate de discapacitados a cargo del agente.
CAPÍTULO VII: Asignación por familia numerosa
Artículo 25 - La asignación por familia numerosa consiste en el pago mensual de una suma de dinero al agente que tenga por lo menos tres (3) hijos a cargo menores de veintiún (21) años o mayores de esa edad que estén discapacitados, cualquiera sea su estado civil.
Artículo 26 - La asignación por familia numerosa se paga por cada hijo a partir del tercero inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo.
Artículo 27 - El estado de embarazo correspondiente al tercer hijo genera el derecho al pago de la asignación por familia numerosa.
Artículo 28 - La asignación por familia numerosa se adiciona a la prenatal a partir del momento en que se genere el derecho a su cobro.
CAPÍTULO VIII: Asignación complementaria por hijo menor de cuatro años
Artículo 29 - La asignación complementaria por hijo menor de cuatro (4) años consiste en el pago mensual de una suma de dinero por: cada hijo menor de cuatro (4) años a cargo del agente.
Artículo 30 - Para percibir la asignación por hijo menor de cuatro años es necesario acreditar alguno de los siguientes supuestos: que ambos cónyuges o convivientes trabajan, o que el agente es viudo o viuda, o madre soltera, o divorciado o separado de hecho, o por discapacidad del otro progenitor o por ser el agente el único en reconocer al menor. En todos los casos el menor debe estar a cargo del agente que detente derecho a percibir asignación por hijo.
Artículo 31 - La asignación por hijo menor de cuatro años es incompatible con la asignación por preescolaridad o educación inicial.
Artículo 32 - El monto de la asignación por hijo menor de cuatro (4) años se duplica cuando el hijo es discapacitado.
CAPÍTULO IX: Asignación por Preescolaridad o Educación Inicial
Artículo 33 - La asignación por preescolaridad o educación inicial consiste en el pago de una suma de dinero por cada hijo a cargo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional donde se imparta educación preescolar y a los alumnos de cuatro (4) años que asisten regularmente a los establecimientos correspondientes al Nivel de Educación Inicial.
Artículo 34 - El monto de la asignación por preescolaridad se duplica por cada hijo discapacitado.
CAPÍTULO X: Asignación por escolaridad primaria
Artículo 35 - La asignación por escolaridad primaria consiste en el pago de una suma de dinero por cada hijo a cargo, que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional donde se imparta educación primaria incluyendo los que cursen el 8° y 9° año de la Educación General Básica.
Artículo 36 - El monto de la asignación por escolaridad primaria se duplica cuando el hijo, de cualquier edad, es discapacitado y concurre a establecimiento oficial de enseñanza o reconocido por la autoridad donde se imparta educación primaria incluyendo los que cursan el 8° y 9° año de la Educación General Básica.
Artículo 37 - La concurrencia regular del hijo discapacitado a establecimiento oficial, o privado reconocido por autoridad, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, se considera como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria incluyendo los que cursen el 8° y 9° año de la Educación General Básica a los efectos de la percepción de la asignación por escolaridad primaria.
CAPÍTULO XI: Asignación por escolaridad media y superior
Artículo 38 - La asignación por escolaridad media y superior consiste en el pago de una suma de dinero por cada hijo a cargo que concurre regularmente a establecimientos oficiales o a institutos o colegios privados reconocidos por la autoridad educacional donde se imparta educación media o superior incluyendo los que cursen el ciclo Polimodal.
Artículo 39 - El monto de la asignación por escolaridad media y superior, se duplica cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier edad, es discapacitado y concurre regularmente a establecimientos oficiales o a institutos o colegios privados reconocidos por la autoridad educacional donde se imparte educación media o superior, incluyendo los que cursen el ciclo Polimodal.
CAPÍTULO XII: Asignación por ayuda Preescolar o Educación Inicial o ayuda Escolar Primaria o ayuda Escolar Media
Artículo 40 - La asignación por ayuda preescolar o educación inicial o ayuda escolar primaria o ayuda escolar media consiste en el pago de una suma de dinero al agente que percibe la asignación por preescolaridad o educación inicial o por escolaridad primaria o por escolaridad media en el mes que comience el ciclo lectivo.
Artículo 41 - La asignación por ayuda preescolar o educación inicial o ayuda escolar primaria o ayuda escolar media se duplica cuando el hijo a cargo del agente es discapacitado.
CAPÍTULO XIII: Asignación anual complementaria por vacaciones
Artículo 42 - La asignación anual complementaria por vacaciones consiste en el pago, en el mes de enero de cada año, de una suma de dinero que duplica los montos que el agente tiene derecho a percibir en concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de las asignaciones por matrimonio, nacimiento de hijo, adopción y ayuda escolar.
CAPÍTULO XIV: Normas para la acreditación de la discapacidad
Artículo 43 - La discapacidad se acredita mediante certificado médico expedido por hospitales nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires, o por el Ministerio de Salud de la Nación. Esta certificación debe renovarse cada dos (2) años. Cuando en el certificado médico conste que la discapacidad es definitiva e irreversible, no se requiere renovación.
Artículo 44 - En caso de incumplimiento de la obligación de renovación periódica del certificado de discapacidad el organismo donde presta servicios el agente debe comunicarle la suspensión del pago de la asignación hasta su regularización. El pago de la asignación se reanuda a partir del momento en que se presente el comprobante sin derecho a retroactividad.
Artículo 45 - Cuando no se acredite en tiempo y forma la discapacidad, el pago es indebido y se procede a la formulación del cargo por las sumas percibidas.
TÍTULO XV: Disposiciones complementarias
Artículo 46 - Las asignaciones por nacimiento, por cónyuge o conviviente, por adopción, por hijo, por familia numerosa, complementaria por hijo menor de cuatro años, por preescolaridad o educación inicial, por escolaridad primaria, por escolaridad media y superior y por ayuda Preescolar o Educación Inicial o ayuda Escolar Primaria o ayuda Escolar Media las perciben en forma optativa el agente varón o mujer. El agente que solicita su percepción debe acompañar declaración jurada anual del cónyuge, conviviente o progenitor de los hijos, donde conste que éste no las percibe, acompañada por el último recibo de haberes en el caso de ser empleado en relación de dependencia.
Artículo 47 - Las asignaciones por nacimiento, por cónyuge o conviviente, por adopción, por hijo, por familia numerosa, complementaria por hijo menor de cuatro años, por preescolaridad o educación inicial, por escolaridad primaria, por escolaridad media y superior y por ayuda Preescolar o Educación Inicial o ayuda Escolar Primaria o ayuda Escolar Media, en los casos de divorcio o separación de hecho las perciben el cónyuge que detente o al que se le haya atribuido la tenencia de los hijos o que acredite mediante información sumaria que se encuentran a su cargo.
Cuando la progenitora o el progenitor que ejerza la tenencia de sus hijos menores de edad no es agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y acredite fehacientemente no percibir asignación familiar alguna por sus hijos, el otro progenitor, si es agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a la percepción de la asignación siempre que no esté inscripto en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as.
Artículo 48 - Para la percepción de las asignaciones por preescolaridad o educación inicial, por escolaridad primaria, por escolaridad media y superior y por ayuda Preescolar o Educación Inicial se deben observar los siguientes por requisitos:
Artículo 49 - La asignación por escolaridad no se percibe desde el 1° del mes siguiente cuando se interrumpe la escolaridad.
Artículo 50 - La asignación por hijo mayor de quince (15) años y menor de veintiún (21) años no se percibe desde el 1° del mes siguiente, cuando éste interrumpe la escolaridad, salvo que sea discapacitado.
Artículo 51 - La asignación por escolaridad se percibe durante los doce (12) meses del año cuando el hijo asiste a todo el año lectivo oficial.
Artículo 52 - Las asignaciones familiares, cuando el agente se desempeñe en más de un organismo se perciben en el que registre mayor antigüedad. Si se desempeña además en relación de dependencia en el ámbito privado las asignaciones se perciben en el organismo en el cual presta servicios el agente.
Artículo 53 - El personal que preste servicios por menos de dieciocho (18) horas semanales percibe el 50 % de las asignaciones familiares, con excepción de la asignación prenatal y asignación anual complementaria por vacaciones. Puede percibir el restante 50 % en otro empleo simultáneo hasta un máximo del 100 %, cuando totalice dieciocho (18) horas semanales.
Artículo 54 - Las asignaciones por cónyuge, por hijo y por familia numerosa se liquidan sin deducciones, cuando haya prestado servicios el 50 % de los días laborables del mes respectivo. No se computan como inasistencias las licencias y justificaciones con goce de haberes previstas en cada uno de los regímenes laborales. Los artículos 54,55 y 56, destacados en bastardilla negra, fueron vetados por Decreto N° 2.806/GCBA/03, B.O. N° 1850.
Artículo 55 - Las asignaciones se liquidan en forma proporcional cuando no se hayan prestado servicios el 50% de los días laborales del año. Los artículos 54,55 y 56, destacados en bastardilla negra, fueron vetados por Decreto N° 2.806/GCBA/03, B.O. N° 1850.
Artículo 56 - Las asignaciones familiares se liquidan en forma proporcional cuando se goza de licencia con medio sueldo. Los artículos 54,55 y 56, destacados en bastardilla negra, fueron vetados por Decreto N° 2.806/GCBA/03, B.O. N° 1850.Los artículos 54,55 y 56, destacados en bastardilla negra, fueron vetados por Decreto N° 2.806/GCBA/03, B.O. N° 1850.
Artículo 57 - Las asignaciones por matrimonio, por nacimiento de hijos, por adopción y por ayuda escolar sólo están afectadas por reducciones provenientes de horario. La asignación prenatal no está afectada por reducción alguna.
Artículo 58 - A los fines de la liquidación de las asignaciones familiares, el personal que ingrese o el personal que modificara alguna situación debe presentar una declaración jurada con todos los datos necesarios dentro de los treinta (30) días corridos de su ingreso o de producido el hecho. Extinguido dicho plazo el reconocimiento de la asignación es a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada.
La dependencia de personal debe notificar por escrito a los agentes, dentro de los diez (10) días de su ingreso a la repartición, lo dispuesto precedentemente.
Artículo 59 - Cuando la dependencia responsable de la liquidación de la asignación lo considere pertinente, solicita al agente que presente nuevas pruebas documentales que acrediten cualquiera de los datos denunciados en la declaración.
Artículo 60 - Asimismo, la Dirección Recursos Humanos lleva a cabo y solicita de los organismos correspondientes la realización de inspecciones y/o indagaciones administrativas, tendientes a comprobar la veracidad de las formulaciones del declarante.
Artículo 61 - Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la declaración jurada debe ser comunicada por el agente dentro de los treinta (30) días de producidos.
Artículo 62 - La liquidación de las asignaciones por cónyuge, por hijo, por familia numerosa, complementaria por hijo menor de cuatro (4) años, por preescolaridad o educación inicial, por escolaridad primaria, por escolaridad media y superior se percibe a partir del 1° del mes en que se genere el derecho respectivo, cualquiera sea el día en que éste se produzca, previa presentación de la declaración jurada y comprobantes.
Artículo 63 - Las asignaciones por matrimonio, por nacimiento y por adopción se liquidan dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación de la declaración jurada y de la documentación pertinente que acredite el derecho a la prestación.
Artículo 64 - Cuando la declaración de modificaciones en la situación familiar denunciada dé lugar a la disminución del monto de la asignación, el mismo deja de liquidarse con efecto al 1° del mes siguiente de producido el hecho, cualquiera sea el día en que éste se produzca.
Artículo 65 - Si la comunicación de la modificación de las situaciones y datos denunciados en la declaración jurada que diera lugar a la disminución del monto de la asignación se presenta con posterioridad al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecido, se debe formular al agente el cargo respectivo con efecto a la fecha de ocurrido el hecho.
Artículo 66 - No se percibe la asignación familiar por matrimonio, por nacimiento de hijo y por adopción cuando: El agente presente la respectiva declaración jurada con posterioridad a los noventa (90) días corridos de ocurrido el hecho; o si el hecho se produce en el momento que el agente gozare de una licencia con más de treinta (30) días sin haberes.
Artículo 67 - Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciados en la declaración jurada determina para el agente o ex agente, además de la consiguiente responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en los respectivos regímenes de personal cargo por la suma percibida indebidamente. La deuda no puede ser cancelada en cuotas.
Artículo 68 - La responsabilidad del agente que incurra en la falta señalada en el artículo anterior es sin perjuicio de la que pudiere corresponder al agente que hubiera certificado los datos que resulten falsos.
Asignación por Matrimonio $ 300
Asignación Prenatal $ 20
Asignación por Nacimiento de Hijo $ 200
Asignación por Adopción $ 1.200
Asignación por Cónyuge o Conviviente $ 15
Asignación por Hijo $ 20
Asignación por Familia Numerosa $ 3
Asignación complementaria por hijo menor de cuatro años $ 3
Asignación por Preescolaridad o Educación Inicial $ 3
Asignación por Escolaridad Primaria $ 3
Asignación por Escolaridad Media y Superior $ 4,50
Asignación por ayuda Preescolar o Educación Inicial o por ayuda Escolar Primaria o por ayuda Escolar Media $ 130
Asignaciones Familiares
PREVIENE Y SANCIONA LA VIOLENCIA LABORAL DE LOS/AS SUPERIORES/AS JERÁRQUICOS HACIA EL PERSONAL, EN LOS ORGANISMOS INSTITUÍDOS POR LOS TÍTULOS 3° A 7° DEL LIBRO 2° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES C.E. N° 79.104/2003. - PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA LABORAL - SANCIONES - SUPERIORES JERÁRQUICOS - JEFES - JEFAS - AUTORIDADES - PERSONAL DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD - DIGNIDAD DE LOS TRABAJADORES - INTEGRIDAD FÍSICA - INTEGRIDAD SEXUAL - INTEGRIDAD PSICOLÓGICA - INTIMIDACIÓN - ABUSO DE PODER - ACOSO SEXUAL - MALTRATO PSÍQUICO-PSICOLÓGICO Y SOCIAL - OFENSAS - HOSTILIDAD - DESPRECIO - CRÍTICA - DIPUTADOS - DIPUTADAS - MAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES - DENUNCIA - CAUSAL DE SUMARIO - VIOLENCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO - MOBBING
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Objeto: La presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar la violencia laboral de los/las superiores jerárquicos hacia el personal dependiente de cualquier organismo de los instituidos por los títulos Tercero a Séptimo del Libro Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° - Ámbito de Aplicación: Está sancionada por esta Ley toda acción ejercida sobre un/una trabajador/a por personal jerárquico que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica o social de aquél/aquélla mediante amenaza, intimidación, abuso de poder, acoso, acoso sexual, maltrato físico o psicológico, social u ofensa ejercida sobre un/a trabajador/a.
Artículo 3° - Maltrato Psíquico y Social: Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador/a a la hostilidad continua y repetida del/de la superior jerárquico en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio y crítica. Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones ejercidas contra el/la trabajador/a:
Artículo 4° - Maltrato Físico: Se entiende por maltrato físico a toda conducta del superior jerárquico que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a los/las trabajadores/as.
Artículo 5° - Acoso: Se entiende por acoso a la acción persistente y reiterada de incomodar con palabras, gestos, bromas, o insultos en razón de su género, orientación sexual, ideología, edad, nacionalidad u origen étnico, color, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas, situación familiar, social, económica, o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
Artículo 6° - Acoso Sexual Se entiende por acoso sexual el solicitar por cualquier medio favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, prevaliéndose de una situación de superioridad, cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 7° - Sanciones: Las conductas definidas en los artículos 3° al 6° deben ser sancionadas con suspensión de hasta 30 días, cesantía o exoneración, sin prestación de servicios ni percepción de haberes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los perjuicios causados. Puede aplicarse la suspensión preventiva del agente.
En el caso de un diputado o diputada la comisión de alguno de los hechos sancionados por esta Ley es considerada inconducta grave en el ejercicio de las funciones, en los términos del artículo 79 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso de los funcionarios comprendidos por el artículo 92 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la comisión de alguno de los hechos sancionados por esta Ley es considerada causal de mal desempeño a los fines del juicio político.
Artículo 8° - Procedimiento Aplicable: La víctima debe comunicar al superior jerárquico inmediato la presunta comisión del hecho ilícito sancionado por esta Ley, salvo que fuere éste quien lo hubiere cometido, en cuyo caso debe informarlo al/la funcionario/a superior al/la denunciado/a. La recepción de la denuncia debe notificarse al área de sumarios correspondiente, a los efectos de instruir la actuación sumarial pertinente.
Para la aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder rige el procedimiento establecido por el artículo 51 y subsiguientes de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando existiere un órgano de colegiación o disciplina que regule el ejercicio de la profesión del/la denunciado/a debe notificársele la denuncia.
Artículo 9° - Superiores Jerárquicos La máxima autoridad jerárquica del área es responsable de las conductas previstas por la presente Ley ejercidas por el personal a su cargo si a pesar de conocerlas no tomó las medidas necesarias para impedirlas.
Artículo 10 - Aplicación Es responsabilidad prioritaria de cada organismo establecer un procedimiento interno, adecuado y efectivo en cumplimiento de esta Ley, facilitar y difundir su conocimiento, y establecer servicios de orientación a la víctima.
Artículo 11 - Reserva de Identidad: Desde el inicio y hasta la finalización del procedimiento sancionatorio, la autoridad interviniente debe adoptar todos los recaudos necesarios que garanticen la confidencialidad, discrecionalidad y el resguardo absoluto de la identidad de todos los involucrados. La reserva de la identidad del damnificado se extiende aún después de concluido el procedimiento.
Artículo 12 - Comuníquese, etc. FELGUERAS - Alemany
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 1.225 (Expediente N° 79.104/03), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de diciembre de 2003, ha quedado automáticamente promulgada el día 5 de enero de 2004.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana. Cohen
Previene y sanciona la violencia laboral de los/as superiores/as jerárquicos hacia el personal
MODIFICA EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY N° 471 DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - EMPLEO PÚBLICO - CUPO - REMUNERACIONES - SUELDOS - SALARIOS - TRABAJADORES - EMPLEADOS - EXPEDIENTE N° 76.689/04.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Modifícase el artículo 63 de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 63 - Personas con necesidades especiales.
El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y condiciones a los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto para las personas con necesidades especiales de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo asegurarse además la igualdad de remuneraciones de estos trabajadores con los trabajadores que cumplan iguales funciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La convocatoria de las personas con necesidades especiales deberá hacerse de manera tal que queden claramente establecidas las labores que se realizarán en la unidad administrativa que corresponda a fin de que en ningún caso tales derechos individuales que esta Ley garantiza afecte la prestación de los servicios. A tales fines se elaborará un registro por unidad administrativa que contenga el listado de trabajadores con necesidades especiales y las labores que desempeñan o que pudieran desempeñar.
Artículo 2° - Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany
Modifica el artículo 63 de la ley N° 471
INCORPORA MODIFICACIONES A LA LEY N° 471 EXPEDIENTE N° 82.065/04. - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PÚBLICO - RÉGIMEN DE LICENCIAS - LICENCIA POR ADAPTACIÓN ESCOLAR DE HIJO - LICENCIA ESPECIAL PARA ATENCIÓN DE FAMILIAR A CARGO - MENORES CON NECESIDADES ESPECIALES - LICENCIA POR MATERNIDAD - LICENCIA POR ADOPCIÓN - LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO - LICENCIA POR FALLECIMIENTO
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Incorpórase al artículo 16 de la Ley N° 471 como inciso m) el siguiente texto:
m) por adaptación escolar de hijo.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
Artículo 2° - Incorpórase a la Ley N° 471 como artículo 20 Bis el siguiente texto:
Artículo 20 Bis - Licencia especial para atención de familiar a cargo o menor del cual se ejerza su representación legal, con necesidades especiales.
Los trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia especial anual para atención de familiar a cargo o menor del cual se ejerza su representación legal, con necesidades especiales, ya sea por causas congénitas o sobrevinientes, de hasta veinte (20) días corridos con goce de haberes. Vencido este término, tienen derecho a una licencia especial anual de hasta veinte (20) días corridos sin goce de haberes.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
El término de estas licencias se contabiliza de manera independiente a la forma en la que el trabajador realiza sus prestaciones.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
Quedan comprendidos los agentes que tengan menores a cargo legalmente o enmarcados en la categoría en tránsito por estar inscriptos en equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
En estos casos, los agentes adjuntarán a su legajo personal la constancia médica que acredite la condición de persona con necesidades especiales del familiar a cargo o menor del cual se ejerza su representación legal.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
Artículo 3° - Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 471 por el siguiente texto:
Artículo 22 - Licencia por maternidad.
Las trabajadoras de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia paga en los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y en los sesenta (60) días posteriores. Pueden optar por reducir la licencia anterior al parto y compensarla con la posterior, siempre que aquella no sea inferior a los treinta (30) días.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post-parto.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
En caso de nacimiento múltiple el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hijo nacido con vida de ese parto, después del primero.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
Si el/los recién nacido/s debiera/n permanecer internado/s en el área de neonatología, el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por la cantidad de días que dure dicha internación.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
Vencido el lapso previsto para el período de post-parto, la trabajadora podrá optar por extender su licencia hasta ciento veinte (120) días corridos más, sin percepción de haberes.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
Artículo 4° - Incorpórase a la Ley N° 471 como artículo 22 Bis el siguiente texto:
Artículo 22 bis - licencia por nacimiento de hijo muerto o fallecido a poco de nacer
Si se produjera un parto de criatura muerta o que falleciere a poco de nacer la licencia para la trabajadora será de treinta (30) días corridos.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
Artículo 5° - Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 471 por el siguiente texto:
Artículo 23 - Licencia por adopción.
La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad judicial o administrativa competente, notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
Quien adopte a un niño/niña de hasta 12 años tendrá derecho a una licencia por un período de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
Quien adopte simultáneamente a más de un niño/a de hasta doce (12) años tendrá derecho a una licencia por un período de ciento veinte (120) días corridos.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
Si los adoptantes fueran cónyuges, el trabajador varón tendrá derecho a una licencia de diez (10) días corridos.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
En todos los casos para hacer uso de este beneficio, el trabajador adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
Artículo 6° - Incorpórase a la Ley N° 471 como artículo 24 Bis el siguiente texto:
Artículo 24 bis - Licencia por adaptación escolar de hijo.
Los trabajadores tienen derecho a una franquicia horaria de hasta tres (3) horas diarias durante cuatro (4) días corridos con goce de haberes por adaptación escolar de hijo en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado, siempre que el establecimiento se encuentre fuera del lugar de trabajo. Si ambos padres fueran agentes, la licencia sólo podrá ser utilizada por uno de ellos.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
Cada dependencia establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
Artículo 7° - Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 471 por el siguiente texto:
Artículo 26 - Licencia por nacimiento de hijo.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes de diez (10) días corridos por nacimiento de hijo.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
Artículo 8° - Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 471 por el siguiente texto:
Artículo 28 - Licencia por fallecimiento.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en pareja conviviente, de hijos, de nietos, de padres y de hermanos, de tres (3) días corridos.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
En el caso de que el fallecimiento de la cónyuge o pareja conviviente fuere producto o causa sobreviniente de un parto y el hijo sobreviviera, los trabajadores tienen derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el artículo 22 para el post-parto de la mujer.Incorpora modificaciones a la Ley N° 471
Artículo 9° - Comuníquese, etc. de Estrada - Alemany
Incorpórase al artículo 16 de la Ley N° 471 como inciso m) el siguiente texto
MODIFICA LOS ANEXOS DE LA LEY N° 1.208 - ASIGNACIONES FAMILIARES - PRENATAL - POR HIJO
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Modifícase parcialmente, a partir del 1° de agosto de 2005, el Anexo II de Asignaciones Familiares, aprobado por Ley N° 1.208 respecto de las asignaciones que se mencionan seguidamente:
Asignación prenatal $ 30
Asignación por hijo $ 30
Artículo 2° - Agrégase al Título XV - Disposiciones Complementarias del Anexo I de la Ley N° 1.208 el artículo 69 el que quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 69: Las asignaciones por cónyuge, conviviente, hijo, familia numerosa, complementaria por hijo menor de cuatro (4) años, preescolaridad o educación inicial, escolaridad primaria y escolaridad media y superior se liquidarán sin deducciones cuando haya una prestación de servicios equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de los días laborables del mes respectivo, no computándose como inasistencias, a tales efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes previstas en los regímenes laborales vigentes. En el caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50 % citado, las aludidas asignaciones se liquidarán en la proporción correspondiente.
Artículo 3° - Facúltase al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para actualizar las cuantías de las asignaciones familiares enunciadas en el Anexo II de la Ley N° 1.208 en concordancia con las políticas de asignación de los recursos previstos para atender el Régimen de Asignaciones Familiares aprobado por la precitada ley.
Artículo 4° - Comuníquese, etc.
Asignaciones Familiares modifica ley 1208
Designacion personal de área de salud
Ley de Asociaciones Sindicales. El Jefe de Gobierno es asistido en sus funciones por los Ministros, de conformidad con las facultades y responsabilidades
Artículo 1º.- El Jefe de Gobierno es asistido en sus funciones por los Ministros, de conformidad con las facultades y responsabilidades que les confiere la presente Ley. La asistencia será individual en las materias que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y esta Ley determinan como de sus respectivas competencias o en conjunto en los casos allí establecidos o autorizados.
Artículo 2°.- El Ministro Coordinador o Jefe de Gabinete de Ministros y nueve (9) Ministros tendrán a su cargo el despacho de los negocios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los Ministerios serán los siguientes:
Artículo 3º.- Los Ministros integran en conjunto el Gabinete del Poder Ejecutivo y se reúnen a convocatoria del Jefe de Gobierno.
Artículo 4°.- Los acuerdos que dan origen a normas conjuntas emanadas de los Ministerios son suscriptos en primer término por el Ministro a quien compete el asunto o por el que lo haya iniciado, y por los otros Ministros intervinientes en el orden del artículo 2° de esta Ley y son ejecutados por el Ministro a cuyas áreas corresponda o por el que se designe al efecto en el propio acuerdo.
Artículo 5º.- Los actos del Poder Ejecutivo son refrendados por el Ministro que sea competente en la materia y por el Jefe de Gabinete. Cuando ésta sea atribuible a más de un Ministerio, el Poder Ejecutivo determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos toma intervención en la parte o partes del acto relativo a sus competencias. En caso de duda acerca del Ministerio a que corresponda un asunto, éste será tramitado por el que designare el Jefe de Gabinete.
Artículo 6º.- En caso de ausencia transitoria por cualquier motivo, o vacancia, los Ministros son reemplazados en la forma en que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 7º.- Cada Ministerio puede proponer a la Jefatura de Gabinete de Ministros para su posterior elevación al Jefe de Gobierno la creación de las Unidades Organizativas que estime necesarias, de conformidad con las exigencias de las respectivas áreas de su competencia. La creación y funciones específicas de dichos organismos son determinadas por decreto.
Artículo 8º.- Las funciones de los Ministros son:
Artículo 9 - El Jefe de Gobierno, en uso o en ejercicio de las facultades establecidas por el Artículo 99, párrafo segundo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, podrá delegar, entre otras, a la Vicejefatura de Gobierno, las siguientes funciones:
Artículo 10. - Las tareas de apoyo necesarias para la actividad del Jefe de Gobierno son atendidas por las siguientes Secretarías:
Artículo 11.- El titular de la Secretaría General tendrá rango y jerarquía de Ministro.
Artículo 12. - Son funciones comunes de todas las Secretarías las siguientes:
Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a delegar en el Jefe de Gabinete, en los Ministros y en los Secretarios del Jefe de Gobierno, las facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que se determine expresa y taxativamente por decreto.
Artículo 14.- Los Ministros podrán delegar la resolución de asuntos relativos al régimen económico y administrativo de sus respectivas áreas en los funcionarios que determinen conforme con su organización, sin perjuicio del derecho de los afectados a deducir los recursos que correspondan.
Artículo 15.- Las resoluciones que dicten los Ministros tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivas jurisdicciones, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.
Artículo 16.- Comprende a la Jefatura de Gabinete de Ministros asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente a sus competencias y a todo lo que este le delegue, de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:
Artículo 17.- Comprende al Ministerio de Justicia y Seguridad asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente a sus competencias, de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:
Artículo 18.- Comprende al Ministerio de Hacienda asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente a sus competencias, de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:
Artículo 19.- Comprende al Ministerio de Salud asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente a sus competencias, de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:
Artículo 20.- Comprende al Ministerio de Educación asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente a sus competencias, de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:
Artículo 22.- Comprende al Ministerio de Desarrollo Social asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente a sus competencias, de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:
Artículo 23.- Comprende al Ministerio de Producción asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente a sus competencias, de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:
Artículo 24. - Comprende al Ministerio de Ambiente y Espacio Público asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente a sus competencias, de acuerdo a los objetivos que se enuncian a continuación:
Artículo 25. - Las funciones enunciadas deberán ejercerse con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Comunas y en coordinación con las mismas en los temas de su competencia.
Artículo 26. - Comprende al Ministerio de Desarrollo Urbano asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente a sus competencias, de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:
Artículo 27.- Comprende a la Secretaría General asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente a sus competencias, de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación:
Artículo 28.- Comprende a la Secretaría Legal y Técnica asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente a sus competencias, de acuerdo a los objetivos que se enuncian a continuación:
Artículo 29.- Comprende a la Secretaría de Comunicación Social asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente a sus competencias, de acuerdo a los objetivos que se enuncian a continuación:
Artículo 30.- El Poder Ejecutivo puede efectuar, sólo en relación al presupuesto correspondiente al ejercicio 2007, aquellas reestructuraciones de créditos que resulten indispensables para la puesta en vigencia de la presente ley a partir del 10 de Diciembre de 2007, informando dentro de los 60 (sesenta) días a la Legislatura.
Artículo 31. El Ministro Coordinador o Jefe de Gabinete de Ministros debe concurrir a la Legislatura dos veces por año, en Junio y Noviembre, para informar sobre la marcha del Plan General del Gobierno.
Artículo 32.- Las Unidades Organizativas de cualquier nivel y demás organismos dependientes del Poder Ejecutivo continúan funcionando como tales hasta que el Jefe de Gobierno disponga lo contrario.
Artículo 33.- A los efectos de la aplicación de la presente, se considerarán indistintamente masculinos y femeninos aquellos términos que correspondan.
Artículo 34.- La presente ley entra en vigencia el 10 de diciembre de 2007.
Artículo 35.- Derógase la Ley 1925, sus modificatorias y complementarias así como toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 36.- Comuníquese, etc.
OLIVERA, ENRIQUE, Presidente
HERRERA BRAVO, RODRIGO, Vicepresidente 1°
CENTANARO, IVANA, Vicepresidente 2°
BLASCO, LUCIANA
ENRIQUEZ, JORGE
GARCIA, ABELARDO
GODOY, MARCELO
GOMEZ, VERONICA
LA RUFFA, SILVIA
MELILLO, FERNANDO
MORESI, LAURA
REBOT, HELIO
SAN MARTINO, JORGE
Que les confiere la presente
Cupo Sindical Femenino
Participación femenina en las unidades de negociación colectiva de las condiciones laborales, en función de la cantidad de trabajadores en la rama o actividad de que se trate. Integración de mujeres en cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales. Porcentajes de dicha representación.
Sancionada: Noviembre 6 de 2002.
Promulgada de Hecho: Noviembre 28 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Cada unidad de negociación colectiva de las condiciones laborales, deberá contar con la participación proporcional de mujeres delegadas en función de la cantidad de trabajadoras de dicha rama o actividad.
ARTICULO 2° — Los acuerdos celebrados sin la representación proporcional de mujeres, no serán oponibles a las trabajadoras, salvo cuando fijaren condiciones más beneficiosas.
ARTICULO 3° — Modifícase el artículo 18 de la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 18. - Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.
La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.
Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.
ARTICULO 4° — El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley dentro de los treinta (30) días contados desde su promulgación, asegurando la participación femenina normada en los artículos anteriores.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.674 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo Rollano. — Juan C. Oyarzún.
Cupo sindical femenino
BOCBA N° 2935, LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.LEY N° 2688
SE DISPONEN NOMBRAMIENTOS Y TITULARIZACIÓN DE AGENTES Y PROFESIONALES DE LA SALUD - DESIGNACIONES - SELECCIÓN - CONCURSOS - EFECTORES DE SALUD - HOSPITALES - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES -
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Dispónese, por esta única vez, el nombramiento y titularización automática e inmediata de:
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 1° será aplicable exclusivamente a los profesionales y agentes que a la fecha de sanción de la presente ley reúnan los siguientes requisitos:
Artículo 3°.- La titularización de los profesionales y agentes deberá formalizarse mediante el correspondiente acto administrativo, dentro de los seis (6) meses de la publicación de la presente ley.
Artículo 4°.- El régimen de la presente ley será extensivo a todas las designaciones de profesionales y agentes comprendidos en el artículo 1°, cuyos procesos de selección se hubieran concluido con anterioridad a la sanción de la presente, y se encontrara a esa fecha pendiente de dictado el acto administrativo de designación interina. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica también a las selecciones internas en trámite que se encontraren impugnadas, observadas o con reclamaciones pendientes, cuando se verifique la culminación del procedimiento previsto en el artículo 10.6. de la Ordenanza 41.455, o su similar del Escalafón General.
Artículo 5°.- Las disposiciones de la presente ley no importan en ningún caso modificación de los horarios asignados al personal, de las erogaciones ni de las partidas presupuestarias vigentes.
Artículo 6°.- Comuníquese, etc.
Nombramiento y titularizacion de agentes y profesionales
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMINISTRATIVO Y PROCESO JUDICIAL APLICABLE AL COBRO EJECUTIVO DE PRESTACIONES BRINDADAS A PERSONAS CON COBERTURA SOCIAL O PRIVADA POR LA RED DE EFECTORES PÚBLICOS DE SALUD - HOSPITALES - SERVICIOS - ARANCELES - OBRA SOCIAL - GESTIÓN - AGRUPACIÓN SALUD INTEGRAL - DEUDA - OBRAS SOCIALES
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- El procedimiento especial administrativo y el proceso judicial aplicable al cobro ejecutivo de prestaciones brindadas a personas con cobertura social o privada,por la red de Efectores Públicos de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, los efectores - a los respectivos entes, de conformidad con el Artículo 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Artículos 43, 45 y 46 de la Ley N° 153, se rige por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- Los Efectores deben facturar a los Entes de cobertura de salud públicos,sociales o privados -en adelante, los Entes - las prestaciones que realicen a los beneficiarios de las mismas, haya existido o no derivación conforme al arancelamiento establecido en el nomenclador aprobado por la reglamentación de la Ley N° 153, vigente a la fecha del servicio. La gestión mencionada, de identificación, facturación y cobro de las prestaciones de los respectivos Efectores estará a cargo de la Agrupación Salud Integral -en adelante, ASI -, la que realizará la tarea de campo con los recursos humanos de los respectivos Efectores y los recursos propios que requiera para la centralización de la facturación en su sede central. Dicha tarea se realizará por cuenta y orden de los Efectores dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad y será liquidada a los mismos dentro de los diez (10) días de recibidos los cobros correspondientes.
Artículo 3°.- Los Entes deben satisfacer el pago total de lo facturado dentro de los treinta (30) días corridos de presentada la liquidación mensual.
Artículo 4°.- Los Entes pueden efectuar impugnaciones u observaciones dentro de los diez (10) días de recibida la factura. La ASI, resolverá las impugnaciones u observaciones, y si correspondiere, intimará de pago al obligado para que, dentro de los cinco (5) días, abone las sumas adeudadas.
Artículo 5°.- En caso de falta de pago, transcurrido los sesenta (60) días del vencimiento del plazo correspondiente, la ASI remitirá la factura y demás documentación a la autoridad administrativa competente del Ministerio de Salud, a fin de que se emitan los certificados de deuda. Éste será considerado un instrumento público, en los términos del Artículo 979, inciso 2, del Código Civil de la Nación.
Artículo 6°.- El cobro judicial de los certificados se efectuará por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, aplicándosele el proceso previsto en el Titulo XIII, Capitulo II del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sirviendo el certificado de suficiente título.
Artículo 7°.- Cuando el obligado al pago fuera una obra social nacional inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales, creada por las leyes nacionales N° 23.660 y 23.661, el Ministerio de Salud podrá -por razones de oportunidad, mérito o conveniencia debidamente fundadas- optar por impulsar el rocedimiento de cobro automático establecido por el Poder Ejecutivo Nacional ante la superintendencia de Servicios de Salud de la Nación. Para estos casos, se aplicarán la Resolución N° 487/02 del Ministerio de Salud de la Nación y el Decreto N° 939/00 del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 8°.- Cuando la prestación al beneficiario se hubiera producido como consecuencia del accionar de un tercero, la ASI podrá reclamar contra la cobertura de seguro de éste los montos facturados por los servicios prestados en los Efectores de Salud de la Ciudad.
Artículo 9°.- El procedimiento establecido en la presente ley se aplica a las actuaciones en trámite en el estado en que se encuentren, sin retrotraer etapas procedimentales,en las condiciones que determine la reglamentación, excepto cuando ya hubieran sido iniciadas las acciones judiciales de cobro.
Artículo 10°.- La presente ley entra en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación.
Artículo 11°.- El Ministerio de Salud destinará a la "ASI", la partida presupuestaria necesaria para que proceda al reequipamiento tecnológico y contrataciones de servicios necesarios para poner en marcha la presente ley.
Artículo 12°.- Comuníquese, etc.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2008
En virtud de lo prescripto en el articulo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 2808 (Expediente N° 44.970/2008), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 24 de julio de 2008 ha quedado automáticamente promulgada el día 19 de agosto de 2008.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros y para su conocimiento, y demás efectos remítase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. Clusellas
Facturacion Hospitalaria. crea la obra social de la ciudad de Buenos Aires-OSBA-, continuadora
REA LA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -OSBA-, CONTINUADORA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRA SOCIAL -IMOS- ENTE PÚBLICO NO ESTATAL - INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN MIXTA CON CAPACIDAD DE DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO, CONTANDO CON INDIVIDUALIDAD JURÍDICA Y AUTARQUÍA ADMINISTRATIVA Y ECONÓMICO FINANCIERA - DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN - DIRECTORIO - MAYORÍAS ESPECIALES - PATRIMONIO RECURSOS Y OPERACIONES FINANCIERAS - BENEFICIARIOS - ASIGNACIÓN DE RECURSOS - FISCALIZACIÓN - REGÍMENES APLICABLES - RÉGIMEN LABORAL - PROGRAMA DE RECONVERSIÓN, SANEAMIENTO FINANCIERO Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA OBRA SOCIAL - PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO - FONDO DE RECONVERSIÓN LABORAL
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Créase la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (O.S.B.A.), que es continuadora al Instituto Municipal de Obra Social (I.M.O.S.) creado por la Ley N° 20.382. La O.S.B.A. tendrá carácter de Ente Publico no Estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera.
Art. 2° - La O.S.B.A. se regirá por:
Art. 3° - La O.S.B.A. tendrá como objeto la prestación de servicios de salud que contengan acciones colectivas e individuales de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación.
Art. 4° - La O.S.B.A. tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 5° - La O.S.B.A. podrá realizar las siguientes operaciones destinadas al cumplimiento de sus fines:
Art. 6° - La Obra Social será administrada por un Directorio, integrado por un Presidente, un Vicepresidente y diez directores, todos los cuales serán designados por el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la siguiente forma:
Art. 7° - Los miembros del Directorio actuarán rentados por la Obra Social, durarán cuatro años en sus mandatos, y podrán ser reelegidos sólo por un nuevo mandato.
Art. 8° - El mandato de aquellos miembros del Directorio que resulten designados en una instancia posterior al inicio del mandato del cuerpo orgánico, importará que el mandato de ese director, culminará al expirar el mandato del Directorio en ejercicio a la fecha de su nombramiento.
Art. 9° - Los miembros del Directorio podrán ser removidos de la siguiente manera:
Art. 10 - Son deberes y atribuciones del Directorio:
Art. 11 - El Directorio se reunirá como mínimo dos veces por mes y para sesionar deberá contar con mayoría simple del total de sus miembros, debiendo además encontrarse presente el Presidente o el Vicepresidente dentro del número mínimo previsto. Todos los integrantes en las votaciones del cuerpo tendrán un (1) voto y las decisiones se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 12 - Las siguientes decisiones, para ser adoptadas por el Directorio, requerirán el voto afirmativo de al menos ocho (8) de sus miembros:
Art. 13 - Son deberes y atribuciones del Presidente:
Art. 15 - Constituirán el patrimonio de la Obra Social
Art. 16 - Los bienes inmuebles de la entidad, sus operaciones, actos y contratos, los actos cumplidos por sus representantes en tal carácter y todos los instrumentos necesarios para el traspaso de los bienes del ex I.M.O.S., estarán exentos de todo impuesto establecido en esta jurisdicción. El Directorio quedará facultado para acordar con autoridades nacionales o provinciales cuando corresponda, similar exención.
Art. 17 - La Obra Social tendrá los siguientes recursos:
Art. 18 - El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, actuará como agente financiero de la Obra Social, canalizándose por su intermedio los recursos obtenidos por cualquier concepto, así como las operaciones bancarias y financieras que requiera la entidad para su desenvolvimiento. La posible intervención o participación de otra entidad bancaria autorizada por el Banco Central de la República Argentina, en las operaciones bancarias o financieras que requiera la Obra Social deberá contar con la conformidad expresa del Directorio.
Art. 19 - Serán afiliados titulares de la entidad con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde:
Art. 20 - El Directorio, previa conformidad del Gobierno de la Ciudad, podrá reglamentar la incorporación al régimen de la presente ley de empleados de otras entidades públicas o privadas, como del público en general, estableciendo las exigencias, condiciones y modalidades que resultarán de aplicación. Dicha reglamentación contemplará la posibilidad de afiliación voluntaria, con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde la entidad, para quienes:
Art. 21 - La Obra Social planificará y organizará la prestación de sus servicios otorgando absoluta prioridad a las acciones orientadas a la prevención, atención y recuperación de la salud de sus afiliados, estando facultado el Directorio para aprobar todas las disposiciones necesarias para posibilitar tal objetivo.
Art. 22 - A fin de favorecer los objetivos institucionales planteados, corresponderá al Directorio contemplar que dentro de la planificación y funcionamiento de la Obra Social, se asegure que:
Art. 23 - La Fiscalización de la Obra Social estará a cargo de un Síndico que será designado por el Jefe de Gobierno, a propuesta de una terna que le elevará la Sindicatura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 24 - Serán deberes y funciones del Síndico:
Art. 25 - Dispónese que sin perjuicio de los cometidos y responsabilidades asignados al Síndico de la Entidad :
Art. 26 - Facultase al Directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a establecer el régimen laboral que regule a sus trabajadores.
Art. 27 - Las relaciones entre la Obra Social y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen naturaleza interadministrativa y bajo tal encuadramiento, las diferencias o conflictos que pudieran suscitarse entre la Entidad y el Gobierno deberán dirimirse en un procedimiento de arbitraje obligatorio.
Art. 28 - La Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 29 - La Obra Social es sucesora a título universal del ex Instituto Municipal de Obra Social, en cuanto a los derechos y obligaciones, transfiriéndose a la nueva entidad todo su patrimonio, como así también los Fondos Fiduciarios constituidos con parte del patrimonio del ex I.M.O.S. a los fines del saneamiento financiero en el Banco Francés S.A. denominados Fideicomiso B.B.V.- Banco Francés/ I.M.O.S. 1 y Fideicomiso B.B.V. - Banco Francés / I.M.O.S. - Reestructuración de Pasivos, suscriptos con fecha 30 de junio y 21 de julio de 1999 respectivamente.
Art. 30 - Existiendo acciones legales y judiciales pendientes entre el ex I.M.O.S. y la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las mismas deberán someterse al procedimiento establecido en el artículo 5° del Decreto N° 1.658/97 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 31 - Los miembros que integran el Directorio del ex - I.M.O.S., al momento de aprobarse la presente Ley, continuarán en funciones hasta el momento de designarse al nuevo Directorio de la Obra Social, debiendo durante dicho período, realizar los actos de administración necesarios para viabilizar las disposiciones que se establecen por el presente Capítulo.
Art. 32 - El Directorio, que asuma funciones a partir de la aprobación de la presente norma, deberá elaborar y poner en marcha un Programa de Reconversión, Saneamiento Financiero y Fortalecimiento Institucional de la Obra Social, con la finalidad de desarrollar todas las acciones conducentes para generar en el menor plazo posible, las condiciones, capacidades y potencialidades por parte de la entidad, para brindar a sus afiliados servicios y prestaciones de salud con la mayor eficiencia, seguridad y calidad. El Programa deberá ser aprobado por el nuevo Directorio dentro de los treinta (30) días de asumidas sus funciones. Dicho Programa se extenderá por doscientos cuarenta (240) días desde el momento de su aprobación.
Art. 33 - Establécese con carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 6° de esta Ley y conforme a lo determinado en este artículo, una primer conformación del Directorio que asumirá funciones luego de sancionada la presente norma. Tal conformación se mantendrá mientras se desarrolle el Programa de Reconversión, Saneamiento Financiero y Fortalecimiento Institucional de la Obra Social. Dicha primer integración, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y nueve (9) directores será la siguiente:
Art. 34 - Dispónese que durante la gestión de la primer etapa del Directorio, contemplada en el artículo 33 de esta Ley, y mientas se desarrolle el Programa de Reconversión, Saneamiento Financiero y Fortalecimiento Institucional de la Obra Social, no resultará exigible el requisito de formación de las mayorías especiales para adoptar las decisiones del Directorio que resultan previstas en el artículo 12 de la presente norma. Concluido el referido Programa, las decisiones del Directorio deberán adecuarse a lo establecido en dicho artículo.
Art. 35 - A los efectos de facilitar el desarrollo del Programa de Reconversión, Saneamiento Financiero y Fortalecimiento Institucional de la Obra Social, se faculta al primer Directorio de la Obra Social a disponer la puesta en revisión de todos las contrataciones de bienes y servicios celebrados, de las concesiones otorgadas y de las deudas pendientes o consolidadas que registre la entidad.
Art. 36 - El Programa de Reconversión, Saneamiento Financiero y Fortalecimiento Institucional de la Obra Social, incluirá la puesta en marcha de un Programa de Retiro voluntario y un Fondo de Reconversión Laboral.
Art. 37 - Se establece como plazo máximo la fecha del 1° de enero de 2003, para que la O.S.B.A. disponga su adhesión al régimen del Sistema Integrado Nacional regido actualmente por las Leyes Nacionales Nros. 23.660 y 23.661, sus normas complementarias y reglamentarias. A partir de esa fecha sus afiliados podrán ejercer la libertad de elección de su obra social y ésta quedará adherida a las normas legales antes citadas.
Art. 38 - A los efectos de viabilizar lo dispuesto en el artículo 37 de la presente norma, el Directorio de la O.S.B.A. propondrá a la Legislatura y al Gobierno de la Ciudad, el dictado de las normas y disposiciones que se estimen necesarias para materializar tal integración y compatibilizar los regímenes de aplicación.
Art. 39 - Todas aquellas acciones del ex I.M.O.S. que no consistieran en servicios o prestaciones de salud, o asistencia social, cesarán al momento de publicarse la presente Ley. El Directorio que asuma a partir de la sanción de la presente Ley, dispondrá todas las medidas necesarias para efectivizar dicha resolución.
Art. 40 - Dispónese que el aporte del trabajador que se desempeña en el Gobierno de la Ciudad, previsto en el artículo 17 inciso d) y que se halla destinado a otorgar cobertura a los jubilados, pensionados o retirados de la actividad en esta Ciudad, comenzará a regir a partir del 1° de enero del año 2003. Transitoriamente y hasta esa fecha, los recursos previstos ingresarán a la Obra Social con dicho destino, de la siguiente forma:
Art. 41 - Establécese que no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 19, inciso b) para aquellos agentes que se desempeñen en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y autárquicos de la Ciudad de Buenos Aires, y que al momento de sancionarse la presente Ley, se encontraren afiliados a otras Obras Sociales en virtud de disposiciones contenidas en Convenios de Traspaso o regímenes especiales, siempre que tales estipulaciones se encontraren vigentes o resultaren aplicables. Se faculta al Gobierno de la Ciudad a dictar las normas necesarias para favorecer la integración y compatibilización de tales regímenes.
Art. 42 - El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuará otorgando transitoriamente a la Obra Social la tenencia y usufructo gratuito del edificio y terrenos adyacentes del Sanatorio Dr. Julio Méndez sito en la calle Avellaneda N° 551, entre las calles de Acoyte e Hidalgo de esta Ciudad, quedando a cargo de la Obra Social los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.
Art. 43 - Dispónese el cese en sus funciones del Síndico del ex I.M.O.S. A los efectos de cumplimentar lo previsto en el artículo 23 de la presente Ley, la Sindicatura de la Ciudad de Buenos Aires deberá elevar la terna seleccionada al Jefe de Gobierno de la Ciudad, dentro de los quince (15) días de publicada la presente Ley.
Art. 44 - Las postulaciones que corresponda efectuar a las distintas organizaciones y entidades para posibilitar las designaciones de los miembros que integrarán el Directorio de la Entidad conforme a lo previsto en el artículo 33 de la presente norma, deberán elevarse dentro de los quince (15) días de publicada la presente Ley.
Art. 45 - Facúltase al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad a realizar las modificaciones al Presupuesto en vigor a los efectos del cumplimiento de la presente Ley.
Art. 46 - Facúltase al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad a dictar las normas reglamentarias de la presente Ley, en tanto ellas resulten necesarias para posibilitar el cumplimiento de las estipulaciones establecidas, sin que se contrapongan con el espíritu de la presente Ley.
Art. 47 Comuníquese, etcétera.
DESIGNADA POR DECRETO N° 206/ 07
Dec. 206-07 Designa como miembros del directorio de OSBA a P. Datarmini; M. Grisetti; J. Antunovic; J. Stemberger; J. Gómez; J Nayar; N. Abbas y E. Giaimo de acuerdo a lo prescripto por la Ley 472
DECRETO N° 623/ 06
Dto. 623-06 designa Director Sr. Néstor Abbas.
DECRETO N° 652/ 06
Dec. 652-06 Designa al señor Dr. Adrián Antonio Francisco Andreatta, DNI 13.368.852, como Director de la Obra Social
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1/ 08
DNU 1-08 designa a Jorge Andrés Rey y a Jorge Arnoldo Lucchesi como Interventor y sub Interventor, respectivamente, de la ObSBA, creada por Ley 472
CESADA POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1/ 08
DNU 1-08 dispone el cese del directorio de la ObSBA, designado por Art. 6° de la Ley 472
DECRETO N° 623/ 06
Dto. 623-06 cesa Director Aldo Ambrosini.
REGLAMENTADA POR LEY N° 2637
Art. 1 de la Ley 472 faculta al Poder Ejecutivo a intervenir la OBSBA, por 180 días, y a prorrogarlos, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto por arts 37 y 38 de la Ley 472
INTEGRADA POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1/ 08
DNU 1-08 declara intervenida la ObSBA, creada por Ley 472
MODIFICADA POR LEY N° 627
ARTÍCULO 1° modifica a ARTÍCULO 1°
PROMULGADA POR DECRETO N° 1526/ 00
REQUERIDA POR DECLARACIÓN N° 254/ LCABA/ 02
Declaración 254-LCBA-02 Requiere cumplimiento del Art. 37 de la Ley 472